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Despido de socio, ¿relación laboral o puramente mercantil?

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En el momento en el que se rompe la relación entre los socios de una mercantil surge la duda de si se va a tener que hacer un desembolso en concepto de indemnización por despido, o si al socio saliente le corresponde ese derecho. Dependiendo de las circunstancias de cada caso, nos encontraremos con que existe una relación puramente mercantil, sin derecho a indemnización por despido, o que, por el contrario, la relación esté encuadrada como laboral, y que, por lo tanto, al socio saliente le correspondan los derechos de cualquier otro trabajador.

En esta clase de situaciones, existen diversos puntos que deben tratarse, y que determinarán si de verdad nos encontramos ante una relación mercantil o una relación laboral, es decir, el único hecho de ser socio no va a torcer la balanza hacia un lado u otro.

¿Qué hay que tener en cuenta?

Así, hay que tener en cuenta los porcentajes de la sociedad que posee cada uno de los socios ya que, si una persona posee el 2% del capital social de una mercantil, obviamente es socio, pero con tal porcentaje es difícil que tenga algún poder de decisión sobre la actividad o en el día a día de la misma. En cambio, si posee un 49%, se sitúa en porcentaje que tiene gran relevancia en las decisiones que se toman en el seno de la empresa.

Por otra parte, hay que analizar si el socio se encuentra sometido a condiciones laborales, es decir, si tiene un puesto de trabajo, si tiene un horario que cumplir, o las obligaciones propias de un trabajador, como pudiera ser el cumplimiento de objetivos, entre otros. Lo que se debe probar es si de verdad existe ajenidad, dependencia y obligatoriedad, que son los caracteres esenciales de un contrato de trabajo.

Es importante recalcar que, el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015) establece que se aplicará dicha normativa a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, y que quedan expresamente excluida, la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

Estas distinciones son realmente importantes, ya que, en caso de cesar la relación entre los socios, y causar baja, únicamente se podrá acceder a la vía laboral, y en consecuencia, a la Jurisdicción Social, en los casos en que se pueda acreditar que existía una relación laboral entre las partes, y que, si se consiguen demostrar los caracteres esenciales que deben regir en la misma, al socio saliente le corresponderán los derechos propios del trabajador, como la indemnización por despido, en su calidad de procedente o improcedente.

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